Descripción
En Chile, el cambio fundamental en la filiación operó con la Ley Nº 19585 que siguió el modelo entonces vigente en España y Argentina, a la vez que asumió varios tratados internacionales que el país debía cumplir. Se otorgó así acciones de determinación de la filiación no matrimonial de forma vitalicia a sus titulares, tanto a los hijos (art. 205 C.C.), como a los progenitores (art. 208 C.C.). Pero, dado el carácter personalísimo del vínculo filiativo (como todo estado civil), estas acciones no trascienden a sus titulares, salvo
en los casos y por los breves plazos excepcionales previstos expresamente por el legislador (arts. 206 y 207 C.C.).
No obstante la claridad legislativa, una doctrina minoritaria entre los profesores logró asomar poco a poco hasta producir cierta jurisprudencia que declaradamente se aleja de las normas que rigen la materia, paradójicamente invocando los mismos tratados que habían dado lugar a la propia Ley Nº 19585. De allí que este libro indague críticamente sobre temas de gran aplicación práctica: quiénes están legitimados como parte del juicio; cuáles son los plazos para ejercer las acciones; y, si las discusiones a estos respectos
habilitan para impetrar la intervención del Tribunal Constitucional.
Índice
Prólogo 11
Planteamiento 15
Capítulo Primero. La investigación de la paternidad y la maternidad como principio moderado, y las restricciones establecidas por los artículos 205 y 206 en relación con el artículo 317 inciso segundo del Código Civil 19
1. El principio “moderado” de primacía de la verdad biológica y de la libre investigación de la paternidad y la maternidad en nuestro ordenamiento 19
2. Cómo operan los arts. 205 y 206, en relación con el art. 317 inciso segundo 29
2.1. Titulares de las acciones de reclamación de la filiación por derecho propio (arts. 204 y 205), extensión de la legitimación por ficción legal (arts. 206 y 207) y los legítimos contradictores en las sentencias con efecto erga omnes (art. 317) 29
2.2. Legitimación de las acciones de reclamación de la filiación en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 19585 34
2.3. Nulidad del procedimiento por falta de legitimación 44
Capítulo Segundo. La doctrina minoritaria sobre la reclamación de la filiación contra los herederos de los progenitores 47
1. Síntesis de los argumentos de la doctrina minoritaria 53
2. Errores de la doctrina minoritaria 59
2.1. Interpretación contra legem 60
2.1.1. Incorrecta atribución de sentido dogmático al art. 206 60
2.1.2. Prescindencia de la historia de la ley respecto de los arts. 204 y 205 63
2.1.3. Prescindencia de la historia de la ley para el art. 206 65
2.1.4. Incorrecta atribución de sentido sistemático al art. 317 69
2.1.5. Incorrecta atribución de sentido dogmático al art. 317 70
2.1.6. Prescindencia de la historia de la ley para el art. 317 74
2.2. Interpretación contraria al principio de primacía de la verdad biológica y la libre investigación de la filiación en nuestro ordenamiento (contra art. 195 inc. primero) 78
2.2.1. Retorno al principio original, pretiriendo el proceso legislativo 78
2.2.2. Deducciones a partir de una premisa inexacta 83
a) Una primera evidencia del error hermenéutico de la doctrina minoritaria 85
b) Una segunda evidencia irredargüible de que el razonamiento es excesivo 86
c) Una tercera evidencia del exceso en las conclusiones de la doctrina minoritaria 86
2.2.3. El exacto avance del principio de la primacía de la verdad biológica y de la libre investigación de la paternidad o maternidad expresado en el art. 206 89
3. Interpretación contraria a las características de las acciones de filiación en cuanto a su supuesta “transmisibilidad” (impertinencia del art. 1097) 92
4. La declaración de imprescriptibilidad de las acciones de reclamación en el art. 195 inc. segundo no excluye la caducidad 102
5. La igualdad ante la ley y el derecho a la identidad (improcedencia de la inconstitucionalidad de los arts. 204 a 208) 120
5.1. Nuestras normas no infringen derechos esenciales 121
5.1.1. En primer lugar 121
5.1.2. En segundo lugar 123
5.1.3. En tercer lugar 126
5.2. El conflicto sobre el sentido de las normas es legal y, por ello, no corresponde al conocimiento de la justicia constitucional 130
5.3. La ponderación de los derechos fundamentales de las partes se debe hacer de acuerdo al mérito del proceso y especialmente considerando los casos en que el legislador da preferencia a la realidad social por sobre la verdad biológica 132
5.4. Esta materia no corresponde a la justicia constitucional, sino que a la justicia ordinaria 137
Conclusiones 143





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