{"id":3240,"date":"2026-02-28T01:10:57","date_gmt":"2026-02-28T04:10:57","guid":{"rendered":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/?post_type=product&#038;p=3240"},"modified":"2026-02-28T01:11:38","modified_gmt":"2026-02-28T04:11:38","slug":"de-la-cesion-de-derechos-civiles-y-comerciales-ano-2024-428-pag-autor-phillipe-llulle-navarrete-patricia-arevalo-ayala-y-alejandro-silva-bascunan","status":"publish","type":"product","link":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/product\/de-la-cesion-de-derechos-civiles-y-comerciales-ano-2024-428-pag-autor-phillipe-llulle-navarrete-patricia-arevalo-ayala-y-alejandro-silva-bascunan\/","title":{"rendered":"De La Cesi\u00f3n de Derechos &#8211; Civiles y Comerciales. A\u00f1o 2024\/428 P\u00e1g. Autor  Phillipe Llulle Navarrete, Patricia Ar\u00e9valo Ayala y Alejandro Silva Bascu\u00f1an"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\">Edici\u00f3n especial en homenaje a su autor.<\/p>\n<p>El deseo es realizar un estudio general \u201cDe la cesi\u00f3n de derechos\u201d, es decir, un comentario de todo el t\u00edtulo XXV del Libro IV del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los numerosas cuestiones y problemas que en torno de \u00e9l se suscitan, nos obligan a tratar en este volumen, \u00fanicamente del p\u00e1rrafo primero, que versa sobre la cesi\u00f3n \u201cde los cr\u00e9ditos personales\u201d.<\/p>\n<p><b><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>CONCEPTO DE LA CESI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS<\/strong><\/b><\/p>\n<p>1. Concepto y origen del derecho<br \/>\n2. Hist\u00f3ricamente los derechos personales nacen con posterioridad a los derechos reales. Concepto de una y otra clase de derechos<br \/>\n3. Mutaciones en el sujeto activo y en el pasivo de los derechos<br \/>\n4. Colocaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil del estudio de la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos<br \/>\n5. La cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos no es la venta de los mismos<br \/>\n6. No es un contrato real. Insuficiencia de esta clasificaci\u00f3n<br \/>\n7. S\u00edntesis de la teor\u00eda legal chilena en materia de adquisici\u00f3n y posesi\u00f3n de los derechos reales<br \/>\n8. Aplicaci\u00f3n de ella a los cr\u00e9ditos. No pueden adquirirse por ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n y prescripci\u00f3n. Pueden adquirirse por sucesi\u00f3n por causa de muerte<br \/>\n9. Los cr\u00e9ditos pueden adquirirse tambi\u00e9n por tradici\u00f3n<br \/>\n10. La cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos es la tradici\u00f3n de ellos<br \/>\n11. Definici\u00f3n de la cesi\u00f3n. Personas que en ella intervienen<br \/>\n12. Es modo de adquirir. Acto jur\u00eddico bilateral o convenci\u00f3n<br \/>\n13. Es una convenci\u00f3n pero no es un contrato, porque no crea, sino que extingue obligaciones<br \/>\n14. Opini\u00f3n de don Jos\u00e9 Clemente Tabres<br \/>\n15. Opini\u00f3n de don Leopoldo Urrutia<br \/>\n16. Opini\u00f3n de don Arturo Alessandri R.<br \/>\n17. Opini\u00f3n de don Gabriel Palma R.<br \/>\n18 Opini\u00f3n de don Alfredo Barros E.<br \/>\n19. Legislaci\u00f3n extranjera<br \/>\n20. La cesi\u00f3n es accesoria del t\u00edtulo que la origina, pero no se confunde con \u00e9l<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>DE LOS DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">La expresi\u00f3n de cr\u00e9ditos personales es correcta y se refiere a los cr\u00e9ditos nominativos que no se traspasan por inscripci\u00f3n en los registros del deudor<br \/>\n22. El p\u00e1rrafo I del t\u00edt. 25, Lib. IV CC se aplica a la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos comerciales<br \/>\n23. Para que se pueda hablar de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos es indispensable la existencia de un deudor cedido<br \/>\n24. Las reglas de este p\u00e1rrafo no se aplican a la tradici\u00f3n de los derechos reales. As\u00ed por ej. Al traspaso del dominio sobre bienes ra\u00edces<br \/>\n25. Tampoco se rige por ella la tradici\u00f3n del dominio que recae sobre minas<br \/>\n26. Ni tampoco el traspaso de los derechos del comunero sobre el bien indiviso<br \/>\n27. Ni la transferencia de los derechos que nacen e la propiedad intelectual e industrial<br \/>\n28. No se requiere para ceder un cr\u00e9dito que conste de un t\u00edtulo escrito emanado del deudor<br \/>\n29. Menos se necesita que el t\u00edtulo re\u00fana ciertas condiciones de forma<br \/>\n30. Se pueden transferir los cr\u00e9ditos, cualesquiera que sea la fuete de la obligaci\u00f3n correlativa<br \/>\n31. Pueden cederse los cr\u00e9ditos puros y simples<br \/>\n32. Y aquellos cuya exigibilidad depende de un plazo<br \/>\n33. O de una condici\u00f3n resolutoria<br \/>\n34. Se discute si puede transferirse el cr\u00e9dito correlativo a una obligaci\u00f3n condicional suspensiva<br \/>\n35. Razones que abonan la soluci\u00f3n afirmativa<br \/>\n36. Diferencia entre un cr\u00e9dito condicional y cr\u00e9dito futuro<br \/>\n37. Puede cederse un derecho penal futuro si en el momento del traspaso existe para el cedente la posibilidad jur\u00eddica de llegar a ser acreedor<br \/>\n38. Aplicaci\u00f3n del principio anterior a la tradici\u00f3n del derecho de cobrar la suma asegurada<br \/>\n39. Cesi\u00f3n del cr\u00e9dito correlativo a obligaciones civiles y naturales<br \/>\n40. A obligaciones facultativas y alternativas<br \/>\n41. A obligaciones conjuntas<br \/>\n42. A obligaciones solidarias<br \/>\n43. A obligaciones indivisibles<br \/>\n44. A obligaciones de dar, hacer o no hacer<br \/>\n45. Pueden cederse no s\u00f3lo los cr\u00e9ditos que corresponden a la entrega de una cantidad de dinero, sino de cualquiera cosa corporal o incorporal<br \/>\n46. A obligaciones de dar una cosa mueble o inmueble<br \/>\n47. No es cesi\u00f3n del cr\u00e9dito el traspaso de la acci\u00f3n reivindicatoria<br \/>\n48. Puede cederse el cr\u00e9dito \u00fanico que nace de los contratos unilaterales<br \/>\n49. Origen de los cr\u00e9ditos que llevan obligaciones anexas. En ellos se cede el cr\u00e9dito, pero no la obligaci\u00f3n, y contin\u00faa el cedente en relaciones jur\u00eddicas con el deudor cedido<br \/>\n50. Examen de esta doctrina en el contrato de compraventa<br \/>\n51. Continuaci\u00f3n<br \/>\n52. En el contrato de arrendamiento<br \/>\n53. Prohibici\u00f3n de ceder y subarrendar sin facultad. Nulidad del contrato celebrado sin \u00e9sta.<br \/>\n54. Influencia del contrato viciado en las relaciones de arrendador y arrendatario<br \/>\n55. Diferencia entre cesi\u00f3n de arriendo y subarriendo<br \/>\n56. Cesi\u00f3n del inter\u00e9s social<br \/>\n57. Cesi\u00f3n de los derechos que nacen del contrato de transporte<br \/>\n58. Del contrato de seguro<br \/>\n59. Causales de inalienabilidad<br \/>\n60. Cr\u00e9ditos estrictamente personales<br \/>\n61. Distinci\u00f3n entre inembargabilidad e inalienabilidad<br \/>\n62. Enajenaciones que constituyen objeto il\u00edcito<br \/>\n63. 1\u00b0 Cr\u00e9ditos que no est\u00e1n en el comercio<br \/>\n64. 2\u00b0 Cr\u00e9ditos intransferibles<br \/>\n65. Cesi\u00f3n del derecho de alimentos<br \/>\n66. 3\u00b0) Cr\u00e9ditos embargados<br \/>\n67. 4\u00b0 Especie litigiosa<br \/>\n68. La ilicitud de la enajenaci\u00f3n. Requisitos para que produzca efectos respecto de terceros. Saneamiento de ella<br \/>\n69. Convenio de acreedor y deudor que declaran la inalienabilidad<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>PERFECCI\u00d3N DE LA CESI\u00d3N ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Se realiza con la entrega. Esta no es s\u00f3lo un acto material. Requisitos de fondo que la acompa\u00f1an<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>P\u00c1RRAFO I<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>LA CAPACIDAD EN LA CESI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">La ley exige la capacidad del cedente y la del cesionario. Gravedad del acto que realizan<br \/>\n72. En principio, el cedente necesita capacidad de ejercicio y el cesionario, de goce. Influencia del car\u00e1cter mueble o inmueble del cr\u00e9dito y del t\u00edtulo gratuito u oneroso en la capacidad de las partes<br \/>\n73. Capacidad e incapacidad: clasificaci\u00f3n de \u00e9sta<br \/>\n74. Clasificaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos seg\u00fan su importancia. \u00bfEs categ\u00f3rica? Ceder es, en general, acto de enajenaci\u00f3n y disposici\u00f3n. \u00bfCu\u00e1ndo puede ser de administraci\u00f3n?<br \/>\n75. Tutores y curadores. Cesi\u00f3n gratuita y onerosa de los cr\u00e9ditos inmuebles del pupilo<br \/>\n76. Cesi\u00f3n gratuita y onerosa de los cr\u00e9ditos muebles del pupilo. Insuficiencia de la actual legislaci\u00f3n en cuanto a las enajenaciones onerosas. Bases de un proyecto de reforma<br \/>\n77. Adquisici\u00f3n onerosa para el pupilo<br \/>\n78. Adquisici\u00f3n gratuita para el mismo<br \/>\n79. Cesiones y adquisiciones entre el pupilo y su guardador y parientes<br \/>\n80. Las anteriores son reglas aplicables a toda guarda<br \/>\n81. Reglas especiales de la tutela<br \/>\n82. Reglas especiales de la curadur\u00eda del menor<br \/>\n83. Reglas especiales de la curadur\u00eda del disipador<br \/>\n84. Reglas especiales de la curadur\u00eda del demente<br \/>\n85. Continuaci\u00f3n<br \/>\n86. Reglas especiales de la curadur\u00eda del sordomudo<br \/>\n87. Reglas especiales de las curadur\u00edas de bienes<br \/>\n88. Reglas especiales de los curadores adjuntos<br \/>\n89. De la patria potestad<br \/>\n90. Capacidad del padre en cuanto a las cesiones de los cr\u00e9ditos del hijo<br \/>\n91. Capacidad del hijo para ceder sus propios cr\u00e9ditos<br \/>\n92. Capacidad del curador de los bienes del hijo<br \/>\n93. De la habilitaci\u00f3n la edad<br \/>\n94. Capacidad de la mujer casada<br \/>\n95. R\u00e9gimen de comunidad<br \/>\n96. Separaci\u00f3n total de bienes<br \/>\n97. Separaci\u00f3n parcial<br \/>\n98. Mujer divorciada<br \/>\n99. Deudor fallido<br \/>\n100. Efecto retroactivo de la declaraci\u00f3n de quiebra de todo deudor<br \/>\n101. Efecto retroactivo de la declaraci\u00f3n de quiebra del deudor comerciante<br \/>\n102. Deudor que ha hecho cesi\u00f3n de bienes<br \/>\n103. Personas jur\u00eddicas. Corporaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica<br \/>\n104. De la sociedad<br \/>\n105. Sociedades comerciales<br \/>\n106. Incapacidades particulares. Para adquirir o ceder ciertos cr\u00e9ditos<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>P\u00c1RRAFO II<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>EN CONSENTIMIENTO EN LA CESI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Necesidad del consentimiento del cedente y del cesionario<br \/>\n108. Es diverso del que se produce para crear el t\u00edtulo de la cesi\u00f3n<br \/>\n109. Los incapaces dan su consentimiento por medio de sus representantes<br \/>\n110. Las partes o sus representantes legales pueden concurrir a la cesi\u00f3n por medio de mandatarios<br \/>\n111. El mandatario debe estar especialmente autorizado para ceder<br \/>\n112. No lo est\u00e1 el mandatario facultado para obrar del modo que le parezca, o con cl\u00e1usula de libre administraci\u00f3n<br \/>\n113. El mandatario autorizado para ceder lo est\u00e1 tambi\u00e9n para recibir el equivalente que se da a cambio del cr\u00e9dito<br \/>\n114. Reglas aplicables al mandato para recibir el cr\u00e9dito dado por el cesionario<br \/>\n115. El mandato para ceder no priva al mandante de la disposici\u00f3n del cr\u00e9dito<br \/>\n116. Momento en que se perfecciona la obligaci\u00f3n de ceder en los t\u00edtulos onerosos<br \/>\n117. Lo mismo en los t\u00edtulos gratuitos<br \/>\n118. El t\u00edtulo debe ser traslaticio de dominio<br \/>\n119. Determinaci\u00f3n de los t\u00edtulos traslaticios<br \/>\n120. Error en el t\u00edtulo; consecuencias<br \/>\n121. Interpretaci\u00f3n de la voluntad contractual<br \/>\n122. Error en la individualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito cedido y en la persona del cesionario<br \/>\n123. Fuerza, dolo, lesi\u00f3n enorme, error sobre una cualidad accidental<br \/>\n124. Vicios del consentimiento sufrido por el mandatario<br \/>\n125. Promesa de ceder. La constituye el mismo t\u00edtulo de enajenaci\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>P\u00c1RRAFO III<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>ENTREGA DEL T\u00cdTULO<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">\u00bfBasta el consentimiento del cedente y del cesionario para perfeccionar la tradici\u00f3n entre ellos? Legislaci\u00f3n extranjera<br \/>\n127. El C\u00f3digo chileno exige adem\u00e1s la entrega del t\u00edtulo<br \/>\n128. Raz\u00f3n de la ley<br \/>\n129. Entrega material. La tradici\u00f3n entre las partes se opera sin necesidad de anotaci\u00f3n alguna en el t\u00edtulo<br \/>\n130. Presunci\u00f3n de la entrega por la presentaci\u00f3n judicial del t\u00edtulo hecha por el cesionario<br \/>\n131. La jurisprudencia ha declarado que la sola descripci\u00f3n del cr\u00e9dito en el contrato de cesi\u00f3n importa la entrega<br \/>\n132. Ha establecido tambi\u00e9n que se re\u00fane la exigencia del art. 1901 cuando hay conjuntamente descripci\u00f3n del cr\u00e9dito en el contrato de cesi\u00f3n importa entrega<br \/>\n133. El uso del t\u00edtulo para notificar al deudor hace presumir la entrega anterior<br \/>\n134. Posibilidad de existencia de cr\u00e9ditos sin t\u00edtulo escrito emanado del deudor. Ellos pueden transferirse<br \/>\n135. La entrega material del t\u00edtulo es generalmente indispensable. Sin embargo cuando no hay t\u00edtulo emanado del deudor basta el simple consentimiento<br \/>\n136. Si el t\u00edtulo consta en escritura p\u00fablica, el cedente debe entregar la primera copia que tiene en su poder. No es necesario que la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito que consta en escritura p\u00fablica se haga en instrumento de esta clase<br \/>\n137. Caso en que el cr\u00e9dito se cede parcialmente<br \/>\n138. La entrega importa el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el cedente. En consecuencia, realizada ella, en la cesi\u00f3n onerosa, el cedente puede exigir el valor equivalente<br \/>\n139. La entrega transfiere la propiedad del cr\u00e9dito entre las partes y sus sucesores universales<br \/>\n140. Transfiere el mismo modo la posesi\u00f3n<br \/>\n141. En otras legislaciones, la entrega es el cumplimiento de una obligaci\u00f3n accesoria del cedente<br \/>\n142. Antes de la entrega, en nuestro derecho, el cedente es due\u00f1o absoluto del cr\u00e9dito, aun frente al cesionario<br \/>\n143. La notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del deudor cedido no transfiere la propiedad al cesionario si no hubo entrega<br \/>\n144. La traslaci\u00f3n de la propiedad con la entrega se realiza \u00fanicamente entre el cedente y el cesionario<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>PERFECCI\u00d3N DE LA CESI\u00d3N RESPECTO DEL DEUDOR Y DE TERCERO<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Necesidad de las formalidades del art\u00edculo 1902<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>P\u00c1RRAFO I<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>NOTIFICACI\u00d3N AL DEUDOR<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Origen romano de la notificaci\u00f3n<br \/>\n147. La notificaci\u00f3n en las legislaciones extranjeras. En Chile ella perfecciona simult\u00e1neamente el traspaso respecto del deudor y terceros<br \/>\n148. Al cesionario corresponde realizar esta diligencia sin perjuicio de que pueda darle poder al cedente<br \/>\n149. Funcionarios competentes para efectuarla<br \/>\n150. No puede practicarse antes de la resoluci\u00f3n judicial que la ordene<br \/>\n151. Se trata de una gesti\u00f3n no contenciosa<br \/>\n152. Y de mayor cuant\u00eda<br \/>\n153. Debe practicarse al deudor<br \/>\n154. O a su representante legal si es incapaz<br \/>\n155. Al hijo de familia o al menor, si el cr\u00e9dito corresponde a una obligaci\u00f3n contra\u00edda por \u00e9stos dentro del respectivo peculio profesional o industrial<br \/>\n156. A la mujer, si corresponde a una obligaci\u00f3n contra\u00edda por ella dentro de sus atribuciones como separada de bienes<br \/>\n157. A quien debe hacerse, si el deudor es una sociedad civil o comercial o una corporaci\u00f3n o fundaci\u00f3n<br \/>\n158. Si es una municipalidad<br \/>\n159. Representaci\u00f3n judicial del fisco<br \/>\n160. No basta notificar al tenedor de los fondos destinados por el deudor al pago si no tiene la representaci\u00f3n judicial del deudor<br \/>\n161. Aplicaci\u00f3n de esta doctrina a la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos contra el Fisco<br \/>\n162. Decreto que reglamenta la notificaci\u00f3n de las cesiones de cr\u00e9ditos contra el Fisco<br \/>\n163. Si la obligaci\u00f3n es solidaria, la cesi\u00f3n debe notificarse a todos los deudores<br \/>\n164. El cesionario y el deudor pueden concurrir a esta gesti\u00f3n representados por un mandatario judicial<br \/>\n165. Para que valga la notificaci\u00f3n al representante legal la representaci\u00f3n debe subsistir en el momento en que se hace<br \/>\n166. La notificaci\u00f3n debe solicitarse en el domicilio general del deudor; no en el convenido con el acreedor cedente<br \/>\n167. Requisitos de la solicitud al juez para que ordene la notificaci\u00f3n<br \/>\n168. Determinaci\u00f3n de las reglas que rigen la forma de la notificaci\u00f3n<br \/>\n169. Lugar en que debe practicarse<br \/>\n170. Intervenci\u00f3n del Ministro de fe<br \/>\n171. No es eficaz la notificaci\u00f3n establecida en el art. 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Razones<br \/>\n172. La notificaci\u00f3n debe efectuarse con exhibici\u00f3n del t\u00edtulo que lleve anotado el traspaso con la designaci\u00f3n del cesionario y bajo la firma del cedente<br \/>\n173. Si el cedente no tiene t\u00edtulo emanado del deudor, basta la exhibici\u00f3n de una declaraci\u00f3n de aqu\u00e9l, en la cual bajo su firma designe al cesionario y describa el cr\u00e9dito transferido<br \/>\n174. No es necesario que se exhiba copia de la escritura del contrato traslaticio<br \/>\n175. Caso en que conviene, sin embargo, acompa\u00f1arla. En principio, el deudor es indiferente a las estipulaciones del contrato<br \/>\n176. Al cesionario corresponden los gastos de la notificaci\u00f3n<br \/>\n177. Esta diligencia es independiente de cualquiera otra que se desarrolle frente al deudor<br \/>\n178. La notificaci\u00f3n de requerimiento ejecutivo no le confiere personer\u00eda para ejecutar al cesionario, ni vale como notificaci\u00f3n de cesi\u00f3n si no re\u00fane los requisitos que para \u00e9sta exige la ley. La acci\u00f3n ejecutiva entablada por el cesionario antes de gozar de personer\u00eda debe renovarla una vez que la ha adquirido<br \/>\n179. La notificaci\u00f3n no requiereel consentimiento del deudor<b><strong>P\u00c1RRAFO II<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>ACEPTACI\u00d3N DEL DEUDOR<\/strong><\/b>180. Disposiciones legales sobre la aceptaci\u00f3n<br \/>\n181. Aceptaci\u00f3n expresa. Las cl\u00e1usulas de una escritura por las que el deudor se da por notificado, importan aceptaci\u00f3n<br \/>\n182. La aceptaci\u00f3n, puede darse despu\u00e9s o simult\u00e1neamente al perfeccionamiento entre las partes. No es eficaz la aceptaci\u00f3n anterior. Si se acepta al formarse el cr\u00e9dito var\u00eda el modo de tradici\u00f3n<br \/>\n183. Continuaci\u00f3n<br \/>\n184. La aceptaci\u00f3n no requiere formalidad alguna<br \/>\n185. Puede ser verbal. Dificultad de la prueba en este caso<br \/>\n186. No se necesita que el documento privado adquiera fecha cierta para que pueda oponerse a terceros la aceptaci\u00f3n dada en \u00e9l. Jurisprudencia contraria. Inconvenientes legales de \u00e9sta<br \/>\n187. La aceptaci\u00f3n puede ser t\u00e1cita<br \/>\n188. La litis contestaci\u00f3n<br \/>\n189. Un principio de pago al cesionario<br \/>\n190. El hecho de solicitar el deudor el cumplimiento de una obligaci\u00f3n al cesionario, importa la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita<br \/>\n191. La comparecencia del deudor al acto de cesi\u00f3n importa la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita<br \/>\n192. La aceptaci\u00f3n expresa puede ser condicional o con reserva de derechos<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>P\u00c1RRAFO III<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>OBSERVACIONES COMUNES A AMBAS FORMALIDADES<\/strong><\/b><\/p>\n<p>193. Su cumplimiento es alternativo. Excepci\u00f3n<br \/>\n194. Ellas est\u00e1n dictadas en inter\u00e9s simult\u00e1neo del cesionario, del deudor y de los terceros<br \/>\n195. La notificaci\u00f3n debe pedirla el cesionario. La aceptaci\u00f3n puede requerirla una u otra parte<br \/>\n196. Estas formalidades no se aplican cuando el acreedor y deudor convienen otro sistema de tradici\u00f3n<br \/>\n197. Plazo para el cumplimiento de ellas<br \/>\n198. La muerte del cedente no es obst\u00e1culo para este cumplimiento<br \/>\n199. Tampoco lo es la insolvencia del cedente<br \/>\n200. El cumplimiento de las formalidades no var\u00eda el derecho de los acreedores del cedente que han embargado con anterioridad a \u00e9l<br \/>\n201. Pero el cumplimiento posterior al embargo apropia al cesionario respecto de los acreedores del cedente que embarguen con posterioridad<br \/>\n202. El cumplimiento de las formalidades no es eficaz si se realiza despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de quiebra del cedente<br \/>\n203. O despu\u00e9s que \u00e9ste ha hecho cesi\u00f3n de bienes<br \/>\n204. Al contrario, las incapacidades del cedente no constituyen obst\u00e1culo<br \/>\n205. Preferencia entre los cesionarios en caso de extensi\u00f3n por el cedente de varios t\u00edtulos traslaticios<br \/>\n206. Cesionario y acreedor prendario<br \/>\n207. Casos de muerte, insolvencia, quiebra, embargo y cesi\u00f3n de viene del deudor cedido<br \/>\n208. Quienes son terceros en la cesi\u00f3n<br \/>\n209. Las formalidades no pueden suplirse por el conocimiento privado de la cesi\u00f3n, este no obliga ni al deudor ni a los terceros<br \/>\n210. Razones que explican esta soluci\u00f3n negativa<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>EFECTOS DE LA CESI\u00d3N RESPECTO DEL DEUDOR CEDIDO<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"211\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Antes de una y otra formalidad el cedente conserva su car\u00e1cter de acreedor<br \/>\n212. El deudor debe, en consecuencia, pagar al cedente<br \/>\n213. Y puede adquirir toda clase de excepciones contra \u00e9l<br \/>\n214. Demandado judicialmente por el cesionario, puede oponerle su falta de capacidad<br \/>\n215. Sin embargo, el deudor, antes de las formalidades, puede tambi\u00e9n pagar al cesionario<br \/>\n216. Resumen de la posici\u00f3n jur\u00eddica del deudor anterior a las formalidades<br \/>\n217. No se necesita su consentimiento para que ellas produzcan sus efectos propios<br \/>\n218. La notificaci\u00f3n es un mero tr\u00e1mite y no var\u00eda los derechos del deudor. No tiene por qu\u00e9 oponerse a ella. Las excepciones proceden cuando el cesionario hace valer su calidad de acreedor<br \/>\n219. Obst\u00e1culos que encuentra la aplicaci\u00f3n de esta doctrina<br \/>\n220. En la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito comercial, el deudor debe oponer en el instante de la notificaci\u00f3n o dentro de tercero d\u00eda, las excepciones que no aparecen del t\u00edtulo cedido<br \/>\n221. En la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito civil el deudor no tiene este plazo para oponer esas excepciones<br \/>\n222. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesi\u00f3n, no puede hacer valer la compensaci\u00f3n<br \/>\n223. Pero puede oponer todas las dem\u00e1s excepciones, porque la regla de la compensaci\u00f3n es especial<br \/>\n224. Con las formalidades, se realiza la transferencia del cr\u00e9dito respecto del deudor siempre que se haga con dos condiciones<br \/>\n225. 1) Que la constituci\u00f3n de la personer\u00eda del cesionario haya sido legalmente realizada<br \/>\n226. En este sentido, en cuanto a las relaciones privadas de cedente y cesionario, el deudor s\u00f3lo puede oponer la falta de entrega del t\u00edtulo<br \/>\n227. 2) Que el cr\u00e9dito pase del cedente al cesionario en la misma situaci\u00f3n en que se encontraba en el momento de la cesi\u00f3n<br \/>\n228. El deudor puede oponer al cesionario el pago que hizo al cedente antes de la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n<br \/>\n229. Si el pago consta de instrumento privado, o es indispensable que antes de esa \u00e9pica haya adquirido fecha cierta, porque el cesionario no es tercero respecto de las antiguas relaciones de cedente y deudor<br \/>\n230. Particularidades de la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n<br \/>\n231. El deudor no puede oponer la confusi\u00f3n en su car\u00e1cter de heredero del cedente<br \/>\n232. Puede sin embargo, oponer cualquier otro acoto jur\u00eddico que haya intervenido con el cedente antes de las formalidades<br \/>\n233. Y tambi\u00e9n todo acto jur\u00eddico que haya intervenido con cualquiera persona que derivara derechos del cedente<br \/>\n234. No puede oponer al cesionario la litis pendentia, si el actor en el otro juicio es el mismo deudor<br \/>\n235. El deudor puede oponer la cosa juzgada con el cedente<br \/>\n236. El cesionario despu\u00e9s de las formalidades es el acreedor. Consecuencias<br \/>\n237. S\u00edntesis de la posici\u00f3n jur\u00eddica del deudor en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>EFECTOS DE LA CESI\u00d3N ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"238\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Disposiciones legales pertinentes<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>P\u00c1RRAFO I<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>EXTENSI\u00d3N DE LA TRANSFERENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"239\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">El efecto esencial de la cesi\u00f3n es el traspaso de la propiedad del cr\u00e9dito<br \/>\n240. Formaci\u00f3n del t\u00edtulo de la enajenaci\u00f3n. Contribuciones e impuestos a que est\u00e1 efecto<br \/>\n241. Entrega del t\u00edtulo; documento en que consta<br \/>\n242. Al cedente corresponden los gastos del t\u00edtulo de la enajenaci\u00f3n y los de la entrega<br \/>\n243. Y al cesionario los de la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n. Cu\u00e1les pueden ser \u00e9stos<br \/>\n244. Desde la entrega, el cedente puede exigir al cesionario el equivalente que le prometi\u00f3<br \/>\n245. Antes de las formalidades pueden cedente y cesionario retractarse sin intervenci\u00f3n del deudor<br \/>\n246. Ates de las formalidades puede el cedente impetrar medidas conservativas sobre el cr\u00e9dito<br \/>\n247. E igual derecho tiene el cesionario<br \/>\n248. Antes de ellas, puede tambi\u00e9n el cesionario asegurar la cosa hipotecada en garant\u00eda del cr\u00e9dito adquirido<br \/>\n249. Pero no puede portarse aun como acreedor frente al deudor y terceros. El cedente, sin embargo, responde al cesionario de los actos que realice como acreedor, car\u00e1cter que no tiene a su respecto<br \/>\n250. El cesionario reemplaza al cedente en la posici\u00f3n en que \u00e9ste se encontraba<br \/>\n251. En el caso de duda corresponde al juez precisar el alcance de la transferencia<br \/>\n252. Naturalmente el cesionario parcial no goza de preferencia sobre el cedente<br \/>\n253. Junto con el cr\u00e9dito se transfieren los accesorios. La enumeraci\u00f3n del art. 1906 no es taxativa<br \/>\n254. Origen hist\u00f3rico de la expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9ditos personales\u201d. Equivale a la de derechos inherentes a la persona<br \/>\n255. Fianza<br \/>\n256. Privilegios<br \/>\n257. Hipoteca. Sin necesidad de inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n, el cesionario adquiere la calidad de acreedor hipotecario<br \/>\n258. La cesi\u00f3n no comprende las prestaciones ya devengadas pero no percibidas por el cedente<br \/>\n259. Comprende la fuerza ejecutiva del t\u00edtulo<br \/>\n260. Pero no la obligaci\u00f3n incorporada al cr\u00e9dito<br \/>\n261. Tiene el cesionario derecho de pedir la nulidad y rescisi\u00f3n del contrato de que deriva el cr\u00e9dito<br \/>\n262. Pero en los contratos bilaterales, el cesionario del cr\u00e9dito no tiene la calidad de contratante y no tiene, por tanto, facultad de pedir la resoluci\u00f3n del contrato de que proviene el cr\u00e9dito adquirido<br \/>\n263. El cesionario del cr\u00e9dito por el precio de compra, no puede hacer valer el pacto de retroventa<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>P\u00c1RRAFO II<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>RESPONSABILIDADES QUE CONTRAE EL CEDENTE<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"264\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Texto del art. 1907 del C\u00f3digo Civil<br \/>\n265. Responsabilidad del cedente a t\u00edtulo gratuito<br \/>\n266. Cuando hay t\u00edtulo oneroso<br \/>\n267. La responsabilidad deriva del t\u00edtulo de la enajenaci\u00f3n; no es consecuencia de \u00e9sta<br \/>\n268. Garant\u00eda de la existencia del cr\u00e9dito y garant\u00eda de la solvencia del deudor. Por qu\u00e9 se las denomina respectivamente garant\u00eda de derecho y garant\u00eda de hecho<br \/>\n269. A falta de estipulaci\u00f3n se responde s\u00f3lo de la existencia. Cu\u00e1ndo se garantiza adem\u00e1s la solvencia<br \/>\n270. La cesi\u00f3n onerosa puede puede ser aleatoria y quedar libre el cedente de la garant\u00eda por la existencia<br \/>\n271. Circunstancias en que funciona la garant\u00eda de derecho<br \/>\n272. Ella comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de existencia de los accesorios del cr\u00e9dito<br \/>\n273. Pero no se extiende a la responsabilidad por ninguna especie de insolvencia del deudor<br \/>\n274. El tiempo de la cesi\u00f3n, respecto de la responsabilidad, es la \u00e9poca del t\u00edtulo de la enajenaci\u00f3n<br \/>\n275. La garant\u00eda de existencia equivale a la de evicci\u00f3n que debe todo vendedor, y se hace exigible en caso de sentencia judicial que priva del cr\u00e9dito al comprador o cesionario<br \/>\n278. Discusi\u00f3n te\u00f3rica sobre los reembolsos que, al hacerse exigible la garant\u00eda de existencia, debe efectuar el cedente<br \/>\n277. Estudio de esta materia en nuestro derecho<br \/>\n278. La garant\u00eda de la solvencia del deudor requiere pacto expreso que la cargue al cedente<br \/>\n279. El cesionario no puede exigirla antes del fracaso de las diligencias judiciales de cobro<br \/>\n280. El cedente no carga con la insolvencia que se debe a culpa del cesionario<br \/>\n281. Responde naturalmente de la solvencia presente del deudor, no de la futura<br \/>\n282. Naturalmente tambi\u00e9n, s\u00f3lo est\u00e1 obligado a restituir el precio de la cesi\u00f3n<br \/>\n283. Libertad contractual en cuanto a la determinaci\u00f3n de las responsabilidades del cedente<br \/>\n284. Sin embargo, es esencial en toda cesi\u00f3n la obligaci\u00f3n de garantir que por hecho personal del cedente no se destruir\u00e1 la utilidad cedida<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>CAP\u00cdTULO VII<\/strong><\/b><br \/>\n<b><strong>POSICI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LA CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"285\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Objeto y utilidad del cap\u00edtulo<br \/>\n286. Cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y renuncia de ellos. La cesi\u00f3n es la renuncia traslaticia en oposici\u00f3n a la extintiva<br \/>\n287. Diferencia entre la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y la novaci\u00f3n por cambio de acreedor<br \/>\n288. Semejanza de la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito y de la subrogaci\u00f3n<br \/>\n289. Casos de subrogaci\u00f3n legal. Diferencias de la cesi\u00f3n con \u00e9sta<br \/>\n290. Cu\u00e1ndo existe subrogaci\u00f3n convencional. Diferencias de \u00e9sta con la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos<br \/>\n291. La cesi\u00f3n es diferente de la sustituci\u00f3n del deudor por los acreedores en el ejercicio de ciertas facultades de aqu\u00e9l<br \/>\n292. Casos de cesi\u00f3n propiamente legal. No requiere las formalidades de la convencional ni obliga al cedente a garant\u00eda de existencia<br \/>\n293. Casos en que la ley s\u00f3lo crea t\u00edtulo de enajenaci\u00f3n. Se requieren las formalidades pero no obliga la garant\u00eda del cedente<br \/>\n294. Situaci\u00f3n especial del art. 258 del C\u00f3digo de Comercio<br \/>\n295. Casos en que la ley alude a la cesi\u00f3n convencional<br \/>\n296. Cesi\u00f3n judicial<br \/>\n297. Si se ha operado la cesi\u00f3n legal, el cedente no puede ceder convencionalmente a otro<br \/>\n298. Cesi\u00f3n y daci\u00f3n en pago<br \/>\n299. Cesi\u00f3n y aporte de un cr\u00e9dito en sociedad<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<h6>NOVEDAD.!<\/h6>\n","protected":false},"featured_media":3285,"comment_status":"open","ping_status":"closed","template":"","meta":{"inline_featured_image":false,"_joinchat":[]},"product_brand":[],"product_cat":[27,26],"product_tag":[],"class_list":{"0":"post-3240","1":"product","2":"type-product","3":"status-publish","4":"has-post-thumbnail","6":"product_cat-civil","7":"product_cat-derecho","8":"product_shipping_class-a-convenir","10":"first","11":"instock","12":"shipping-taxable","13":"purchasable","14":"product-type-simple"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/product\/3240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/product"}],"about":[{"href":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/product"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3240"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3285"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"product_brand","embeddable":true,"href":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/product_brand?post=3240"},{"taxonomy":"product_cat","embeddable":true,"href":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/product_cat?post=3240"},{"taxonomy":"product_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/bibliotecajuridicavirtual.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/product_tag?post=3240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}