Edición especial en homenaje a su autor.

El deseo es realizar un estudio general “De la cesión de derechos”, es decir, un comentario de todo el título XXV del Libro IV del Código Civil

Los numerosas cuestiones y problemas que en torno de él se suscitan, nos obligan a tratar en este volumen, únicamente del párrafo primero, que versa sobre la cesión “de los créditos personales”.

CAPÍTULO I
CONCEPTO DE LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS

1. Concepto y origen del derecho
2. Históricamente los derechos personales nacen con posterioridad a los derechos reales. Concepto de una y otra clase de derechos
3. Mutaciones en el sujeto activo y en el pasivo de los derechos
4. Colocación en el Código Civil del estudio de la cesión de los créditos
5. La cesión de los créditos no es la venta de los mismos
6. No es un contrato real. Insuficiencia de esta clasificación
7. Síntesis de la teoría legal chilena en materia de adquisición y posesión de los derechos reales
8. Aplicación de ella a los créditos. No pueden adquirirse por ocupación, accesión y prescripción. Pueden adquirirse por sucesión por causa de muerte
9. Los créditos pueden adquirirse también por tradición
10. La cesión de los créditos es la tradición de ellos
11. Definición de la cesión. Personas que en ella intervienen
12. Es modo de adquirir. Acto jurídico bilateral o convención
13. Es una convención pero no es un contrato, porque no crea, sino que extingue obligaciones
14. Opinión de don José Clemente Tabres
15. Opinión de don Leopoldo Urrutia
16. Opinión de don Arturo Alessandri R.
17. Opinión de don Gabriel Palma R.
18 Opinión de don Alfredo Barros E.
19. Legislación extranjera
20. La cesión es accesoria del título que la origina, pero no se confunde con él

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE

  1. La expresión de créditos personales es correcta y se refiere a los créditos nominativos que no se traspasan por inscripción en los registros del deudor
    22. El párrafo I del tít. 25, Lib. IV CC se aplica a la cesión de créditos comerciales
    23. Para que se pueda hablar de cesión de créditos es indispensable la existencia de un deudor cedido
    24. Las reglas de este párrafo no se aplican a la tradición de los derechos reales. Así por ej. Al traspaso del dominio sobre bienes raíces
    25. Tampoco se rige por ella la tradición del dominio que recae sobre minas
    26. Ni tampoco el traspaso de los derechos del comunero sobre el bien indiviso
    27. Ni la transferencia de los derechos que nacen e la propiedad intelectual e industrial
    28. No se requiere para ceder un crédito que conste de un título escrito emanado del deudor
    29. Menos se necesita que el título reúna ciertas condiciones de forma
    30. Se pueden transferir los créditos, cualesquiera que sea la fuete de la obligación correlativa
    31. Pueden cederse los créditos puros y simples
    32. Y aquellos cuya exigibilidad depende de un plazo
    33. O de una condición resolutoria
    34. Se discute si puede transferirse el crédito correlativo a una obligación condicional suspensiva
    35. Razones que abonan la solución afirmativa
    36. Diferencia entre un crédito condicional y crédito futuro
    37. Puede cederse un derecho penal futuro si en el momento del traspaso existe para el cedente la posibilidad jurídica de llegar a ser acreedor
    38. Aplicación del principio anterior a la tradición del derecho de cobrar la suma asegurada
    39. Cesión del crédito correlativo a obligaciones civiles y naturales
    40. A obligaciones facultativas y alternativas
    41. A obligaciones conjuntas
    42. A obligaciones solidarias
    43. A obligaciones indivisibles
    44. A obligaciones de dar, hacer o no hacer
    45. Pueden cederse no sólo los créditos que corresponden a la entrega de una cantidad de dinero, sino de cualquiera cosa corporal o incorporal
    46. A obligaciones de dar una cosa mueble o inmueble
    47. No es cesión del crédito el traspaso de la acción reivindicatoria
    48. Puede cederse el crédito único que nace de los contratos unilaterales
    49. Origen de los créditos que llevan obligaciones anexas. En ellos se cede el crédito, pero no la obligación, y continúa el cedente en relaciones jurídicas con el deudor cedido
    50. Examen de esta doctrina en el contrato de compraventa
    51. Continuación
    52. En el contrato de arrendamiento
    53. Prohibición de ceder y subarrendar sin facultad. Nulidad del contrato celebrado sin ésta.
    54. Influencia del contrato viciado en las relaciones de arrendador y arrendatario
    55. Diferencia entre cesión de arriendo y subarriendo
    56. Cesión del interés social
    57. Cesión de los derechos que nacen del contrato de transporte
    58. Del contrato de seguro
    59. Causales de inalienabilidad
    60. Créditos estrictamente personales
    61. Distinción entre inembargabilidad e inalienabilidad
    62. Enajenaciones que constituyen objeto ilícito
    63. 1° Créditos que no están en el comercio
    64. 2° Créditos intransferibles
    65. Cesión del derecho de alimentos
    66. 3°) Créditos embargados
    67. 4° Especie litigiosa
    68. La ilicitud de la enajenación. Requisitos para que produzca efectos respecto de terceros. Saneamiento de ella
    69. Convenio de acreedor y deudor que declaran la inalienabilidad

CAPÍTULO III
PERFECCIÓN DE LA CESIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO

  1. Se realiza con la entrega. Esta no es sólo un acto material. Requisitos de fondo que la acompañan

PÁRRAFO I
LA CAPACIDAD EN LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS

  1. La ley exige la capacidad del cedente y la del cesionario. Gravedad del acto que realizan
    72. En principio, el cedente necesita capacidad de ejercicio y el cesionario, de goce. Influencia del carácter mueble o inmueble del crédito y del título gratuito u oneroso en la capacidad de las partes
    73. Capacidad e incapacidad: clasificación de ésta
    74. Clasificación de los actos jurídicos según su importancia. ¿Es categórica? Ceder es, en general, acto de enajenación y disposición. ¿Cuándo puede ser de administración?
    75. Tutores y curadores. Cesión gratuita y onerosa de los créditos inmuebles del pupilo
    76. Cesión gratuita y onerosa de los créditos muebles del pupilo. Insuficiencia de la actual legislación en cuanto a las enajenaciones onerosas. Bases de un proyecto de reforma
    77. Adquisición onerosa para el pupilo
    78. Adquisición gratuita para el mismo
    79. Cesiones y adquisiciones entre el pupilo y su guardador y parientes
    80. Las anteriores son reglas aplicables a toda guarda
    81. Reglas especiales de la tutela
    82. Reglas especiales de la curaduría del menor
    83. Reglas especiales de la curaduría del disipador
    84. Reglas especiales de la curaduría del demente
    85. Continuación
    86. Reglas especiales de la curaduría del sordomudo
    87. Reglas especiales de las curadurías de bienes
    88. Reglas especiales de los curadores adjuntos
    89. De la patria potestad
    90. Capacidad del padre en cuanto a las cesiones de los créditos del hijo
    91. Capacidad del hijo para ceder sus propios créditos
    92. Capacidad del curador de los bienes del hijo
    93. De la habilitación la edad
    94. Capacidad de la mujer casada
    95. Régimen de comunidad
    96. Separación total de bienes
    97. Separación parcial
    98. Mujer divorciada
    99. Deudor fallido
    100. Efecto retroactivo de la declaración de quiebra de todo deudor
    101. Efecto retroactivo de la declaración de quiebra del deudor comerciante
    102. Deudor que ha hecho cesión de bienes
    103. Personas jurídicas. Corporaciones y fundaciones de beneficencia pública
    104. De la sociedad
    105. Sociedades comerciales
    106. Incapacidades particulares. Para adquirir o ceder ciertos créditos

PÁRRAFO II
EN CONSENTIMIENTO EN LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS

  1. Necesidad del consentimiento del cedente y del cesionario
    108. Es diverso del que se produce para crear el título de la cesión
    109. Los incapaces dan su consentimiento por medio de sus representantes
    110. Las partes o sus representantes legales pueden concurrir a la cesión por medio de mandatarios
    111. El mandatario debe estar especialmente autorizado para ceder
    112. No lo está el mandatario facultado para obrar del modo que le parezca, o con cláusula de libre administración
    113. El mandatario autorizado para ceder lo está también para recibir el equivalente que se da a cambio del crédito
    114. Reglas aplicables al mandato para recibir el crédito dado por el cesionario
    115. El mandato para ceder no priva al mandante de la disposición del crédito
    116. Momento en que se perfecciona la obligación de ceder en los títulos onerosos
    117. Lo mismo en los títulos gratuitos
    118. El título debe ser traslaticio de dominio
    119. Determinación de los títulos traslaticios
    120. Error en el título; consecuencias
    121. Interpretación de la voluntad contractual
    122. Error en la individualización del crédito cedido y en la persona del cesionario
    123. Fuerza, dolo, lesión enorme, error sobre una cualidad accidental
    124. Vicios del consentimiento sufrido por el mandatario
    125. Promesa de ceder. La constituye el mismo título de enajenación

PÁRRAFO III
ENTREGA DEL TÍTULO

  1. ¿Basta el consentimiento del cedente y del cesionario para perfeccionar la tradición entre ellos? Legislación extranjera
    127. El Código chileno exige además la entrega del título
    128. Razón de la ley
    129. Entrega material. La tradición entre las partes se opera sin necesidad de anotación alguna en el título
    130. Presunción de la entrega por la presentación judicial del título hecha por el cesionario
    131. La jurisprudencia ha declarado que la sola descripción del crédito en el contrato de cesión importa la entrega
    132. Ha establecido también que se reúne la exigencia del art. 1901 cuando hay conjuntamente descripción del crédito en el contrato de cesión importa entrega
    133. El uso del título para notificar al deudor hace presumir la entrega anterior
    134. Posibilidad de existencia de créditos sin título escrito emanado del deudor. Ellos pueden transferirse
    135. La entrega material del título es generalmente indispensable. Sin embargo cuando no hay título emanado del deudor basta el simple consentimiento
    136. Si el título consta en escritura pública, el cedente debe entregar la primera copia que tiene en su poder. No es necesario que la cesión de un crédito que consta en escritura pública se haga en instrumento de esta clase
    137. Caso en que el crédito se cede parcialmente
    138. La entrega importa el cumplimiento de la obligación contraída por el cedente. En consecuencia, realizada ella, en la cesión onerosa, el cedente puede exigir el valor equivalente
    139. La entrega transfiere la propiedad del crédito entre las partes y sus sucesores universales
    140. Transfiere el mismo modo la posesión
    141. En otras legislaciones, la entrega es el cumplimiento de una obligación accesoria del cedente
    142. Antes de la entrega, en nuestro derecho, el cedente es dueño absoluto del crédito, aun frente al cesionario
    143. La notificación o aceptación del deudor cedido no transfiere la propiedad al cesionario si no hubo entrega
    144. La traslación de la propiedad con la entrega se realiza únicamente entre el cedente y el cesionario

CAPÍTULO IV
PERFECCIÓN DE LA CESIÓN RESPECTO DEL DEUDOR Y DE TERCERO

  1. Necesidad de las formalidades del artículo 1902

PÁRRAFO I
NOTIFICACIÓN AL DEUDOR

  1. Origen romano de la notificación
    147. La notificación en las legislaciones extranjeras. En Chile ella perfecciona simultáneamente el traspaso respecto del deudor y terceros
    148. Al cesionario corresponde realizar esta diligencia sin perjuicio de que pueda darle poder al cedente
    149. Funcionarios competentes para efectuarla
    150. No puede practicarse antes de la resolución judicial que la ordene
    151. Se trata de una gestión no contenciosa
    152. Y de mayor cuantía
    153. Debe practicarse al deudor
    154. O a su representante legal si es incapaz
    155. Al hijo de familia o al menor, si el crédito corresponde a una obligación contraída por éstos dentro del respectivo peculio profesional o industrial
    156. A la mujer, si corresponde a una obligación contraída por ella dentro de sus atribuciones como separada de bienes
    157. A quien debe hacerse, si el deudor es una sociedad civil o comercial o una corporación o fundación
    158. Si es una municipalidad
    159. Representación judicial del fisco
    160. No basta notificar al tenedor de los fondos destinados por el deudor al pago si no tiene la representación judicial del deudor
    161. Aplicación de esta doctrina a la cesión de créditos contra el Fisco
    162. Decreto que reglamenta la notificación de las cesiones de créditos contra el Fisco
    163. Si la obligación es solidaria, la cesión debe notificarse a todos los deudores
    164. El cesionario y el deudor pueden concurrir a esta gestión representados por un mandatario judicial
    165. Para que valga la notificación al representante legal la representación debe subsistir en el momento en que se hace
    166. La notificación debe solicitarse en el domicilio general del deudor; no en el convenido con el acreedor cedente
    167. Requisitos de la solicitud al juez para que ordene la notificación
    168. Determinación de las reglas que rigen la forma de la notificación
    169. Lugar en que debe practicarse
    170. Intervención del Ministro de fe
    171. No es eficaz la notificación establecida en el art. 47 del Código de Procedimiento Civil. Razones
    172. La notificación debe efectuarse con exhibición del título que lleve anotado el traspaso con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente
    173. Si el cedente no tiene título emanado del deudor, basta la exhibición de una declaración de aquél, en la cual bajo su firma designe al cesionario y describa el crédito transferido
    174. No es necesario que se exhiba copia de la escritura del contrato traslaticio
    175. Caso en que conviene, sin embargo, acompañarla. En principio, el deudor es indiferente a las estipulaciones del contrato
    176. Al cesionario corresponden los gastos de la notificación
    177. Esta diligencia es independiente de cualquiera otra que se desarrolle frente al deudor
    178. La notificación de requerimiento ejecutivo no le confiere personería para ejecutar al cesionario, ni vale como notificación de cesión si no reúne los requisitos que para ésta exige la ley. La acción ejecutiva entablada por el cesionario antes de gozar de personería debe renovarla una vez que la ha adquirido
    179. La notificación no requiereel consentimiento del deudorPÁRRAFO II
    ACEPTACIÓN DEL DEUDOR180. Disposiciones legales sobre la aceptación
    181. Aceptación expresa. Las cláusulas de una escritura por las que el deudor se da por notificado, importan aceptación
    182. La aceptación, puede darse después o simultáneamente al perfeccionamiento entre las partes. No es eficaz la aceptación anterior. Si se acepta al formarse el crédito varía el modo de tradición
    183. Continuación
    184. La aceptación no requiere formalidad alguna
    185. Puede ser verbal. Dificultad de la prueba en este caso
    186. No se necesita que el documento privado adquiera fecha cierta para que pueda oponerse a terceros la aceptación dada en él. Jurisprudencia contraria. Inconvenientes legales de ésta
    187. La aceptación puede ser tácita
    188. La litis contestación
    189. Un principio de pago al cesionario
    190. El hecho de solicitar el deudor el cumplimiento de una obligación al cesionario, importa la aceptación tácita
    191. La comparecencia del deudor al acto de cesión importa la aceptación tácita
    192. La aceptación expresa puede ser condicional o con reserva de derechos

PÁRRAFO III
OBSERVACIONES COMUNES A AMBAS FORMALIDADES

193. Su cumplimiento es alternativo. Excepción
194. Ellas están dictadas en interés simultáneo del cesionario, del deudor y de los terceros
195. La notificación debe pedirla el cesionario. La aceptación puede requerirla una u otra parte
196. Estas formalidades no se aplican cuando el acreedor y deudor convienen otro sistema de tradición
197. Plazo para el cumplimiento de ellas
198. La muerte del cedente no es obstáculo para este cumplimiento
199. Tampoco lo es la insolvencia del cedente
200. El cumplimiento de las formalidades no varía el derecho de los acreedores del cedente que han embargado con anterioridad a él
201. Pero el cumplimiento posterior al embargo apropia al cesionario respecto de los acreedores del cedente que embarguen con posterioridad
202. El cumplimiento de las formalidades no es eficaz si se realiza después de la declaración de quiebra del cedente
203. O después que éste ha hecho cesión de bienes
204. Al contrario, las incapacidades del cedente no constituyen obstáculo
205. Preferencia entre los cesionarios en caso de extensión por el cedente de varios títulos traslaticios
206. Cesionario y acreedor prendario
207. Casos de muerte, insolvencia, quiebra, embargo y cesión de viene del deudor cedido
208. Quienes son terceros en la cesión
209. Las formalidades no pueden suplirse por el conocimiento privado de la cesión, este no obliga ni al deudor ni a los terceros
210. Razones que explican esta solución negativa

CAPÍTULO V
EFECTOS DE LA CESIÓN RESPECTO DEL DEUDOR CEDIDO

  1. Antes de una y otra formalidad el cedente conserva su carácter de acreedor
    212. El deudor debe, en consecuencia, pagar al cedente
    213. Y puede adquirir toda clase de excepciones contra él
    214. Demandado judicialmente por el cesionario, puede oponerle su falta de capacidad
    215. Sin embargo, el deudor, antes de las formalidades, puede también pagar al cesionario
    216. Resumen de la posición jurídica del deudor anterior a las formalidades
    217. No se necesita su consentimiento para que ellas produzcan sus efectos propios
    218. La notificación es un mero trámite y no varía los derechos del deudor. No tiene por qué oponerse a ella. Las excepciones proceden cuando el cesionario hace valer su calidad de acreedor
    219. Obstáculos que encuentra la aplicación de esta doctrina
    220. En la cesión de un crédito comercial, el deudor debe oponer en el instante de la notificación o dentro de tercero día, las excepciones que no aparecen del título cedido
    221. En la cesión de un crédito civil el deudor no tiene este plazo para oponer esas excepciones
    222. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión, no puede hacer valer la compensación
    223. Pero puede oponer todas las demás excepciones, porque la regla de la compensación es especial
    224. Con las formalidades, se realiza la transferencia del crédito respecto del deudor siempre que se haga con dos condiciones
    225. 1) Que la constitución de la personería del cesionario haya sido legalmente realizada
    226. En este sentido, en cuanto a las relaciones privadas de cedente y cesionario, el deudor sólo puede oponer la falta de entrega del título
    227. 2) Que el crédito pase del cedente al cesionario en la misma situación en que se encontraba en el momento de la cesión
    228. El deudor puede oponer al cesionario el pago que hizo al cedente antes de la notificación o aceptación
    229. Si el pago consta de instrumento privado, o es indispensable que antes de esa épica haya adquirido fecha cierta, porque el cesionario no es tercero respecto de las antiguas relaciones de cedente y deudor
    230. Particularidades de la excepción de compensación
    231. El deudor no puede oponer la confusión en su carácter de heredero del cedente
    232. Puede sin embargo, oponer cualquier otro acoto jurídico que haya intervenido con el cedente antes de las formalidades
    233. Y también todo acto jurídico que haya intervenido con cualquiera persona que derivara derechos del cedente
    234. No puede oponer al cesionario la litis pendentia, si el actor en el otro juicio es el mismo deudor
    235. El deudor puede oponer la cosa juzgada con el cedente
    236. El cesionario después de las formalidades es el acreedor. Consecuencias
    237. Síntesis de la posición jurídica del deudor en la cesión de créditos

CAPÍTULO VI
EFECTOS DE LA CESIÓN ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO

  1. Disposiciones legales pertinentes

PÁRRAFO I
EXTENSIÓN DE LA TRANSFERENCIA

  1. El efecto esencial de la cesión es el traspaso de la propiedad del crédito
    240. Formación del título de la enajenación. Contribuciones e impuestos a que está efecto
    241. Entrega del título; documento en que consta
    242. Al cedente corresponden los gastos del título de la enajenación y los de la entrega
    243. Y al cesionario los de la notificación o aceptación. Cuáles pueden ser éstos
    244. Desde la entrega, el cedente puede exigir al cesionario el equivalente que le prometió
    245. Antes de las formalidades pueden cedente y cesionario retractarse sin intervención del deudor
    246. Ates de las formalidades puede el cedente impetrar medidas conservativas sobre el crédito
    247. E igual derecho tiene el cesionario
    248. Antes de ellas, puede también el cesionario asegurar la cosa hipotecada en garantía del crédito adquirido
    249. Pero no puede portarse aun como acreedor frente al deudor y terceros. El cedente, sin embargo, responde al cesionario de los actos que realice como acreedor, carácter que no tiene a su respecto
    250. El cesionario reemplaza al cedente en la posición en que éste se encontraba
    251. En el caso de duda corresponde al juez precisar el alcance de la transferencia
    252. Naturalmente el cesionario parcial no goza de preferencia sobre el cedente
    253. Junto con el crédito se transfieren los accesorios. La enumeración del art. 1906 no es taxativa
    254. Origen histórico de la expresión “créditos personales”. Equivale a la de derechos inherentes a la persona
    255. Fianza
    256. Privilegios
    257. Hipoteca. Sin necesidad de inscripción de la cesión, el cesionario adquiere la calidad de acreedor hipotecario
    258. La cesión no comprende las prestaciones ya devengadas pero no percibidas por el cedente
    259. Comprende la fuerza ejecutiva del título
    260. Pero no la obligación incorporada al crédito
    261. Tiene el cesionario derecho de pedir la nulidad y rescisión del contrato de que deriva el crédito
    262. Pero en los contratos bilaterales, el cesionario del crédito no tiene la calidad de contratante y no tiene, por tanto, facultad de pedir la resolución del contrato de que proviene el crédito adquirido
    263. El cesionario del crédito por el precio de compra, no puede hacer valer el pacto de retroventa

PÁRRAFO II
RESPONSABILIDADES QUE CONTRAE EL CEDENTE

  1. Texto del art. 1907 del Código Civil
    265. Responsabilidad del cedente a título gratuito
    266. Cuando hay título oneroso
    267. La responsabilidad deriva del título de la enajenación; no es consecuencia de ésta
    268. Garantía de la existencia del crédito y garantía de la solvencia del deudor. Por qué se las denomina respectivamente garantía de derecho y garantía de hecho
    269. A falta de estipulación se responde sólo de la existencia. Cuándo se garantiza además la solvencia
    270. La cesión onerosa puede puede ser aleatoria y quedar libre el cedente de la garantía por la existencia
    271. Circunstancias en que funciona la garantía de derecho
    272. Ella comprende también la garantía de existencia de los accesorios del crédito
    273. Pero no se extiende a la responsabilidad por ninguna especie de insolvencia del deudor
    274. El tiempo de la cesión, respecto de la responsabilidad, es la época del título de la enajenación
    275. La garantía de existencia equivale a la de evicción que debe todo vendedor, y se hace exigible en caso de sentencia judicial que priva del crédito al comprador o cesionario
    278. Discusión teórica sobre los reembolsos que, al hacerse exigible la garantía de existencia, debe efectuar el cedente
    277. Estudio de esta materia en nuestro derecho
    278. La garantía de la solvencia del deudor requiere pacto expreso que la cargue al cedente
    279. El cesionario no puede exigirla antes del fracaso de las diligencias judiciales de cobro
    280. El cedente no carga con la insolvencia que se debe a culpa del cesionario
    281. Responde naturalmente de la solvencia presente del deudor, no de la futura
    282. Naturalmente también, sólo está obligado a restituir el precio de la cesión
    283. Libertad contractual en cuanto a la determinación de las responsabilidades del cedente
    284. Sin embargo, es esencial en toda cesión la obligación de garantir que por hecho personal del cedente no se destruirá la utilidad cedida

CAPÍTULO VII
POSICIÓN JURÍDICA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS

  1. Objeto y utilidad del capítulo
    286. Cesión de créditos y renuncia de ellos. La cesión es la renuncia traslaticia en oposición a la extintiva
    287. Diferencia entre la cesión de créditos y la novación por cambio de acreedor
    288. Semejanza de la cesión de crédito y de la subrogación
    289. Casos de subrogación legal. Diferencias de la cesión con ésta
    290. Cuándo existe subrogación convencional. Diferencias de ésta con la cesión de créditos
    291. La cesión es diferente de la sustitución del deudor por los acreedores en el ejercicio de ciertas facultades de aquél
    292. Casos de cesión propiamente legal. No requiere las formalidades de la convencional ni obliga al cedente a garantía de existencia
    293. Casos en que la ley sólo crea título de enajenación. Se requieren las formalidades pero no obliga la garantía del cedente
    294. Situación especial del art. 258 del Código de Comercio
    295. Casos en que la ley alude a la cesión convencional
    296. Cesión judicial
    297. Si se ha operado la cesión legal, el cedente no puede ceder convencionalmente a otro
    298. Cesión y dación en pago
    299. Cesión y aporte de un crédito en sociedad

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